202003.04
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Análisis y Conclusiones sobre la Sentencia del TJUE- IRPH

Ayer tres de marzo de 2020 se notificó la Sentencia del TJUE del asunto C-125/18 cuyo objeto era una decisión de cuestión prejudicial planteada por el JPI nº 38 de Barcelona, relativa a la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La cuestión prejudicial se plantea en el marco de un procedimiento en el que se solicita la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula en la que se establece el IRPH de las cajas de ahorro como tipo de interés del préstamo.

Las cuestiones prejudiciales planteadas han sido las siguientes:

1. Si el IRPH de las cajas de ahorro puede ser objeto de tutela por el juzgador en el sentido de examinar que sea comprensible para el consumidor, pese a que el índice está regulado en disposiciones reglamentarias o administrativas, pero no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora opcionalmente al contrato.

2. Tres cuestiones:

a. Si se puede aplicar el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

b. Si debe informarse de los siguientes aspectos respecto del IRPH:

i. Explicar cómo se calcula

ii. Informar sobre la evolución histórica

c. Si la falta de información de estos extremos da lugar a una falta de información conveniente para el cliente, que de no haber sido así, hubiese tenido como resultado la NO aceptación del IRPH como índice en su préstamo.

3. Si se declara la nulidad del IRPH qué consecuencia debe aplicarse:

a. La sustitución por el índice habitual, el Euribor.

b. Dejar de aplicar el interés y devolver el capital pendiente.

Y la respuesta ha sido la siguiente:

1- Sí que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipula el tipo de interés aplicable al préstamo, aunque se trate de un índice de referencia oficial establecido por la norma nacional, cuando esa norma no establece una aplicación imperativa ni su aplicación supletoria.

2- Respuestas según cuestión:

a. Sí puede aplicarse la Directiva aunque no esté transpuesta. Los tribunales de un Estado miembro deben examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, aunque no se haya transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

b. Deben cumplirse las exigencias de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo, y no sólo debe ser comprensible en el plano formal y gramatical, sino que debe permitir que el consumidor esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo y de valorar las consecuencias económicas de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras, para esta valoración son pertinentes:

i. Los elementos relativos al cálculo del tipo de interés deben ser fácilmente asequibles.

ii. La información sobre la evolución en el pasado del índice

c. Sin respuesta específica.

3- Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 NO se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses del préstamo, el juez lo sustituya por un índice legal, siempre que el contrato de préstamo no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias perjudiciales.

Las interpretaciones que han surgido son de lo más variadas, entre las que se encuentran:

  • El perjuicio está limitado hasta noviembre de 2013, momento en que el BdE deja de publicar el IRPH cajas, puesto que se establece como sustituto el IRPH entidades según la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/13. El Hecho de que reglamentariamente se haya fijado el IRPH entidades como sustitutivo o supletorio, hace que NO pueda anularse por aplicación de la Directiva porque la norma nacional establece la aplicación supletoria del índice IRPH entidades con respecto del IRPH cajas.
  • Obligatoriamente la sustitución del IRPH cajas que debe hacer el juez es por el IRPH entidades porque así está establecido normativamente.
  • Puesto que el BdE hace una publicidad del índice, el mismo es comprensible y por tanto es transparente.

Bajo nuestro punto de vista estas interpretaciones no tienen cabida dentro del razonamiento de la Sentencia del TJUE por los siguientes motivos:

I- Es cierto que la posibilidad de aplicación de la Directiva se produce por el hecho que el tipo de interés denunciado NO se aplicaba de manera obligada en el Préstamo sino que era una opción de los contratantes. Pero esto NO significa que tras la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/13, por la que el IRPH cajas (y otros dos) dejaron de ser oficiales, el IRPH entidades debe ser necesariamente el índice que se utilice como sustitutivo. Y ello porque:

  1. Que el IRPH entidades sea normativamente el sustituto de los tres índices que han dejado de ser oficiales, sólo afecta en la medida que estos índices se encuentren legalmente contratados, es decir, que en caso de NO tener la hipoteca referida a alguno de los índices que han dejado de ser oficiales JAMÁS el IRPH entidades puede considerarse como supletorio. Por ejemplo, si mi hipoteca está referida al Euribor el IRPH entidades NO es su supletorio sencillamente porque el Euribor NO ha desaparecido.
  2. Con la denuncia por nulidad lo que se está planteando es que la contratación del índice no se produjo en condiciones legales, es decir, en cumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre la entidad de crédito, que no permitió que el cliente pudiera valorar las consecuencias económicas de la contratación de ese índice en particular, y cuyas consecuencias han sido que el cliente aceptara unos índices de referencia más caros y por tanto más perjudiciales para sus intereses.
  3. El momento en que se decide la nulidad de la cláusula es la de la celebración del contrato, y de todo el abanico de índices oficiales a disposición del cliente, el más barato en términos económicos es el Euribor, por lo que si el Cliente, de haber tenido la información pertinente, como por ejemplo la evolución histórica del índice que le hubiera permitido observar esta circunstancia, se hubiese decido por el Euribor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/13 NO tendría NINGÚN efecto sobre su préstamo pues no hay ningún IRPH que sustituir o dicho de otro modo el IRPH entidades no es supletorio del Euribor.

II- Tampoco está obligando la Sentencia del TJUE a que el juez aplique el IRPH entidades como sustitutivo, ya que habla de que la sustitución se haga por un índice legal y así se recoge expresamente. Como hemos dicho la única obligación de aplicación del IRPH entidades es como supletorio de los índices anulados, siempre que los mismos se hubiesen contratado legalmente, pues si su contratación es anulada la aplicación del supletorio como consecuencia de la nulidad NO supone ningún resarcimiento, pues la situación considerada nula continúa manteniéndose y no se retrotrae al inicio, ya que actualmente es este índice supletorio el que se está aplicando.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dice que la cláusula declarada nula NO vinculará al consumidor, por lo que la aplicación del índice supletorio (IRPH entidades), que actualmente se aplica en el préstamo, como el sustitutivo del IRPH cajas como consecuencia de la nulidad, iría en contra de este apartado, ya que continuaría vinculando al consumidor con la cláusula declarada nula pues el IRPH entidades es el supletorio de un índice que estaría declarándose nulo.


III- La publicidad que hace el BdE del IRPH es la misma que la explicación contenida en las escrituras de préstamo hipotecario, que se trata de ‘la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre’, no hay ninguna concreción de los componentes de cálculo del índice, por ejemplo, que esta forma de cálculo supone incluir los diferenciales medios de manera que el índice ya lleva incorporado un diferencial, ni qué valor tiene ese diferencial. Esta es la explicación que aparece en la comparativa que expone el BdE en su web de TODOS los índices: https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres/guia-textual/tiposinteresrefe/tipo_referencia_oficial_mercado_hipotecario.html .

Para cualquier otra explicación es necesaria una navegación más exhaustiva, además el acceso a la información no ha sido igual en todo momento del tiempo, no es lo mismo una hipoteca en el año 90 que en la actualidad, el acceso a las fuentes de información ha variado a lo largo del tiempo.

Por no olvidar que la valoración del extremo de que el cliente disponga de información suficiente como para conocer las consecuencias económicas del índice también depende que se le hubiese entregado una cotización histórica.

Nuestras conclusiones:

Entendemos que la Sentencia del TJUE abre la puerta a la declaración de nulidad de las cláusulas de tipo de interés de los préstamos hipotecarios celebrados con consumidores cuando se cumplan las condiciones de falta de información que se regulan en la Directiva 93/13 y que se exponen en la Sentencia. Siendo relevante para el análisis de la existencia de falta de información si los elementos relativos al cálculo del tipo de interés son fácilmente asequibles, y si se ha ofrecido información sobre la evolución del índice. Además la sustitución en caso de declaración de nulidad debe hacerse por uno de los índices legales.

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