202110.22
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Sentencia Juzgado Primera Instancia nº 22 Valencia. Acciones Popular (Mercado Secundario 2014, 2016 y Ampliación de Capital 2016). Banco Popular, S.A

El pasado 29 de Julio de 2.021, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, favorable a los afectados por la COMPRA DE ACCIONES DEL BANCO POPULAR. El despacho que ha conseguido este magnífico resultado ha sido, nuevamente, ALITER ABOGADOS, bajo la dirección letrada de Dña. Elia Hita Ballester.

Se trataba de una reclamación por Compras de Acciones de Banco Popular no sólo en la Ampliación de Capital de 2016 sino en el Mercado Secundario con anterioridad a dicha Ampliación, las compras se remontaban a 2014, y se reclamaban daños y perjuicios por las pérdidas ocasionadas como consecuencia de los errores en la información financiera publicada por Banco Popular.

En primer lugar la Sentencia analiza la cuestión de la Legitimación Pasiva que había denunciado la parte demandada alegando que la aplicación de la Ley 11/2015 impediría que pudiera declararse la nulidad y exigir daños y perjuicios al emisor de las acciones. Como bien indica su Señoría esta cuestión ha sido ampliamente tratada por los tribunales, y escoge una Sentencia de la AP de Valencia para la desestimación de este motivo.

Seguidamente la Sentencia analiza el perfil del Cliente puesto que fue un motivo de discusión introducido por la parte demandada que tachaba al Cliente de experto inversor con perfil especulativo. Como muy bien razona su Señoría las operaciones con acciones en el mercado secundario no suponen un conocimiento avanzado del sector financiero, y la compraventa de acciones es algo atribuible a un consumidor medio, más cuando la mayoría de operaciones eran compras de acciones que permanecían en poder del Cliente de por vida con esporádicas operaciones de venta, lo que ni tan siquiera acreditaba un perfil especulativo.

Por último la Sentencia se centra en los incumplimientos de Banco Popular, diferenciando dos periodos, las adquisiciones previas a la ampliación de capital de 2016 y las adquisiciones realizadas desde la ampliación de capital de 2016. Así razona y concluye que:

1-      Para las adquisiciones previas a la ampliación establece primero el marco normativo, esto es, la Ley del Mercado de Valores 24/1988 vigente en ese momento, y en concreto el artículo 35 ter que regula la responsabilidad de los emisores de títulos en mercados secundarios oficiales de valores, así como el RDL 4/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLMV, y en concreto los artículos 118 y 119 que regulan las obligaciones periódicas de los emisores relativas al informe anual, los informes de auditoría, y los informes financieros semestrales, así como los artículos 10 y 17 del RD 1362/2007 de 19 de octubre sobre requisitos de transparencia, entre otros. Y posteriormente la Sentencia argumenta los motivos por los que entiende que las cuentas de Banco Popular NO reflejaban la imagen fiel antes de la ampliación de capital de 2016. En concreto dice: ‘Se entiende, que las explicaciones del Sr. Gálvez, que complementan a su informe pericial (documento 18 de la demanda) prueban que existían graves irregularidades contables desde antes, incluso, de la ampliación de capital de 2012, dado que la entidad no se ajustó a los criterios de valoración correctos en la valoración de inmuebles adjudicados en pago de deudas. Así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 407/2020, de 10 de julio’ Y esta Sentencia de la AP de Pontevedra destaca entre otros motivos que ‘3º En la comunicación del Hecho Relevante de 03/04/2017, aunque el Consejo de Administración trata de minimizar el impacto de los ajustes que se comunican, además de una actuación expresamente prohibida en el art. 150 LSC, se admite la existencia de dos irregularidades, insuficiencia de provisiones de créditos morosos y sobrevaloración de las garantías inmobiliarias en el balance, que provienen de ejercicios anteriores a 2015 y que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, inciden de modo en el patrimonio neto.’ También hace mención su Señoría de la Sentencia de la AP de Cáceres 759/2019 de 18 de diciembre donde concluyen que las cuentas de Banco Popular se iniciarían en 2009.

2-      Para las adquisiciones producidas desde la ampliación de capital de 2016. Igualmente primero se establece el marco normativo el RDL 4/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLMV señalando los artículos 37.1 y 124. Y posteriormente la Sentencia argumenta los motivos por los que entiende que las cuentas de Banco Popular NO reflejaban la imagen fiel en la ampliación de capital de 2016. En concreto dice: ‘En este punto se entiende que las explicaciones del Sr. Gálvez son más convincentes y precisas, desde el momento el que se basa directamente en la información presentada en el folleto, y en la que claramente aparecían como incertidumbres pérdidas que, con total seguridad, debió de tener previstas, y por tanto advertidas, la entidad financiera.’. Y utiliza los argumentos expuestos en la Sentencia de la AP de Valencia 153/2021 que a su vez se remite a la Sentencia de la AP de Madrid de 13 de diciembre de 2019.

De esta forma, se estima la pretensión por un lado de nulidad sobre las compras realizadas en la ampliación de capital y por otro indemnizatoria por las compras efectuadas en 2014.

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